La Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció que la provincia de Misiones no debe cobrar un impuesto de sellos a fideicomisos financieros constituidos en la ciudad de Buenos Aires y reafirmó que ninguna provincia puede legislar “sino sobre las personas o cosas sometidas a su jurisdicción”.
La Asociación de Bancos Privados de Capital Argentino (Adeba), el Banco de Valores, el Banco Patagonia y el Banco Deutsche Bank., los tres últimos como fiduciarios de diversos fideicomisos financieros, iniciaron una acción contra la provincia de Misiones para acabar con el estado de incertidumbre en el que, dijeron, se encontraban frente a la pretensión fiscal de Misiones de gravar con el impuesto de sellos los contratos de constitución de los fideicomisos, celebrados en la ciudad de Buenos Aires.
Misiones sostuvo que la oferta pública de los certificados de participación y títulos de deuda a emitirse, pactada por las partes intervinientes en los contratos, produjo efectos en su territorio, en los términos definidos por su Código Fiscal, por lo que entendía que estaba habilitada a reclamar el pago del impuesto de sellos.
La Corte remarcó que “si bien la potestad fiscal que asiste a las provincias es una de las bases sobre la que se asienta su autonomía -inconcebible si no pudieran contar con los medios materiales que le permitieran abastecerse-, el límite de esas facultades está dado por la exigencia de que la legislación que dicten al respecto no sea contraria a normas de naturaleza federal o a la propia Constitución Nacional”.
En su sentencia, recordó que “en materia de impuestos provinciales, el tribunal tiene dicho que, para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles, se atenderá a los actos o situaciones efectivamente realizados, con prescindencia de las formas o de los términos que los consagren”.
La oferta pública a la que la provincia “le atribuye decisivos efectos en su territorio, es una invitación a personas en general o a sectores o grupos determinados para realizar cualquier acto jurídico con títulos valores, que se concreta, en el caso de los fideicomisos financieros, mediante un documento básico que es el ‘prospecto’, que debe ‘publicarse’ en los órganos informativos de las entidades autorreguladas donde cotizarán los valores negociables y, finalmente, en el caso de existir una versión resumida de ese prospecto, su texto completo debe ‘encontrarse a disposición’ del inversor en los lugares previstos en la norma citada”.
Al momento de lanzarse la oferta pública de los valores fiduciarios, continuó la Corte, “no existía instrumento alguno susceptible de ser gravado con el impuesto de sellos por la provincia de Misiones, pues aquella invitación a ofertar no representaba ninguna manifestación de riqueza concreta en su territorio”.
En consecuencia, el tribunal entendió que “la pretensión impositiva del Fisco local se halla en contradicción con lo dispuesto en la ley de coparticipación federal de impuestos en lo relativo al impuesto de sellos”.
La Corte recordó que “el principio de legalidad o de reserva de la ley no es solo una expresión jurídico formal de la tributación, sino que constituye una garantía substancial en este campo, en la medida en que su esencia viene dada por la representatividad de los contribuyentes”.
Dijo que “este principio de raigambre constitucional abarca tanto a la creación de impuestos, tasas o contribuciones como a las modificaciones de los elementos esenciales que componen el tributo, es decir el hecho imponible, la alícuota, los sujetos alcanzados y las exenciones”.
Para la Corte, “la pretensión de gravar a los contratos de constitución de fideicomisos financieros celebrados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, entre partes allí domiciliadas, carece del necesario sustento territorial inherente a cualquier tributo”.
Por consiguiente, sentenció que “la provincia de Misiones se ha excedido en sus atribuciones tributarias, ya que el derecho reservado de crear impuestos y establecer las formalidades y acciones necesarias para hacerlos efectivos, no faculta al legislador local a actuar más allá de su potestad jurisdiccional e invadir otras jurisdicciones”. Pues dijo que ninguna provincia puede legislar “sino sobre las personas o cosas sometidas a su jurisdicción”.